Fíjanse los montos del salario mínimo
vital y móvil, por hora, para los trabajadores
jornalizados, y por mes para los trabajadores mensualizados
que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo,
comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº
24.013.
Decreto
388/2003
VISTO el artículo 14 bis
de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nº 24.013
y Nº 25.561, el Decreto Nº 2725 de fecha
26 de diciembre de 1991 y la Resolución del
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y
EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 02 de fecha
22 de julio de 1993, y CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la Ley Nº
25.561 se declaró la emergencia pública
en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria.
Que con arreglo al inciso 2) del citado artículo
1º de la Ley Nº 25.561, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL fue facultado a reactivar el funcionamiento
de la economía, mejorar el nivel de empleo
y de distribución de ingresos.
Que la crisis económica que ha atravesado
nuestro país deterioró sensiblemente
el poder adquisitivo de los salarios perjudicando
a los trabajadores especialmente a los de menores
ingresos.
Que el Título VII, Capítulo Unico,
de la Ley Nº 24.013, reglamentado por Decreto
Nº 2725/91, regula el instituto del salario
mínimo, vital y móvil, precisando
en el artículo 140 que los trabajadores allí
referidos, tendrán derecho a percibir una
remuneración no inferior al valor que se
fije para el citado salario mínimo.
Que han transcurrido ya DIEZ (10) años desde
la última oportunidad en que se fijó
el valor del salario mínimo, vital y móvil,
por Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Nº 02, de fecha 22 de julio de 1993, que lo
determinó en la cantidad de PESOS DOSCIENTOS
($ 200.-) por mes, para el personal mensualizado
que cumpliere la jornada legal de trabajo.
Que por lo expuesto resulta oportuno actualizar
el monto del salario mínimo, vital y móvil,
de manera escalonada y progresiva, para adecuarlo
a la situación socioeconómica, estimulando
la redistribución del ingreso nacional y
promoviendo el logro de los objetivos perseguidos
por dicho instituto.
Que debe tenerse presente que el salario mínimo
coadyuva al objetivo general de reducir la pobreza
mejorando las condiciones de vida de los trabajadores
y de sus familias sin producir efectos adversos
para el empleo.
Que el salario mínimo, vital y móvil
no puede ser tomado como índice o base para
la determinación cuantitativa de ningún
otro instituto legal o convencional, conforme a
lo establecido por el artículo 141 de la
Ley Nº 24.013.
Que asimismo la finalidad del instituto, no consiste
en sustituir la acción sindical en materia
de negociación colectiva, sino proteger a
aquellos trabajadores que se encuentran en inferioridad
de condiciones para acordar con los empleadores
el monto de sus remuneraciones.
Que actualmente ya ha sido superado el momento más
agudo de la crisis que vivió el país,
pero aún nos encontramos en una situación
de emergencia y que impone que las medidas destinadas
a garantizar los derechos constitucionales básicos
de la población deban ser dispuestas de manera
urgente, por lo que resulta necesario obviar, con
carácter de excepción, la convocatoria
del Consejo tripartito previsto por el artículo
139 de la Ley 24.013.
Que la situación expuesta configura una circunstancia
excepcional que hace imposible seguir los trámites
previstos por la Ley Nº 24.013 para determinar
el monto del salario mínimo, vital y móvil.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
emergentes del artículo 99, inciso 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo
1º - Fíjase a partir del 1º
de julio de 2003 el monto del salario mínimo,
vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO
CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 1,25.-) por hora, para
los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS
CINCUENTA ($ 250.-) por mes, para los trabajadores
mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo
a tiempo completo, comprendidos en el artículo
140 de la Ley Nº 24.013.
Art. 2º
- Fíjase a partir del 1º de agosto de
2003 el monto del salario mínimo, vital y
móvil en la cantidad de PESOS UNO CON TREINTA
CENTAVOS ($ 1,30.-) por hora, para los trabajadores
jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($ 260.-)
por mes, para los trabajadores mensualizados que
cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo,
comprendidos en el artículo 140 de la Ley
Nº 24.013.
Art. 3º
- Fíjase a partir del 1º de septiembre
de 2003 el monto del salario mínimo, vital
y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON TREINTA
Y CINCO CENTAVOS ($ 1,35.-) por hora, para los trabajadores
jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS SETENTA ($ 270.-)
por mes, para los trabajadores mensualizados que
cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo,
comprendidos en el artículo 140 de la Ley
Nº 24.013.
Art. 4º
- Fíjase a partir del 1º de octubre
de 2003 el monto del salario mínimo, vital
y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON CUARENTA
CENTAVOS ($ 1,40.-) por hora, para los trabajadores
jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280.-)
por mes, para los trabajadores mensualizados que
cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo,
comprendidos en el artículo 140 de la Ley
Nº 24.013.
Art. 5º
- Fíjase a partir del 1º de noviembre
de 2003 el monto del salario mínimo, vital
y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON CUARENTA
Y CINCO CENTAVOS ($ 1,45.-) por hora, para los trabajadores
jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA ($ 290.-)
por mes, para los trabajadores mensualizados que
cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo,
comprendidos en el artículo 140 de la Ley
Nº 24.013.
Art. 6º
- Fíjase a partir del 1º de diciembre
de 2003 el monto del salario mínimo, vital
y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON CINCUENTA
CENTAVOS ($ 1,50.-) por hora, para los trabajadores
jornalizados y de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) por
mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen
la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos
en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Art. 7º
- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 8º
- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
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