Ley 13.512 de Propiedad Horizontal
Articulo
1
Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos
de un mismo piso o departamentos de un edificio
de una sola planta, que sean independientes y que
tengan salida a la vía pública directamente
o por un pasaje común podrán pertenecer
a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones
de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer
en
condominio a más de una persona.
Articulo
2
Cada propietario será dueño exclusivo
de su piso o departamento y copropietario sobre
el terreno y sobre todas las cosas de uso común
del edificio, o indispensables para mantener su
seguridad. Se consideran comunes por dicha razón:
Articulo
3
Cada propietario podrá usar de los bienes
comunes conforme a su destino, sin perjudicar o
restringir el legítimo derecho de los demás.
Articulo
4
Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento
de los demás, enajenar el piso o departamento
que le pertenece o constituir derechos reales o
personales sobre el mismo.
Articulo
5
Cada propietario atenderá los gastos de conservación
y reparación de su propio piso o departamento;
estando prohibida toda innovación o modificación
que pueda afectar la seguridad del edificio o los
servicios comunes.
Articulo
6
Queda prohibido a cada propietario y ocupante de
los departamentos o pisos :
Articulo
7
El propietario del último piso no puede elevar
nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento
de los propietarios de los otros departamentos o
pisos; al de la planta baja o subsuelo le está
prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez
de la casa, excavaciones, sótanos, etcétera.
Articulo
8
Los propietarios tienen a su cargo en proporción
al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención
en contrario, las expensas de administración
y reparación de las partes y bienes comunes
del edificio, indispensables para mantener en buen
estado sus condiciones de seguridad, comodidad y
decoro. Están obligados en la misma forma,
a contribuir al pago de las primas de seguro del
edificio común y a las expensas debidas a
innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes
comunes por resolución de los propietarios,
en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce
más cómodo o de mayor renta.
Articulo
9
Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá
acordar y redactar un reglamento de copropiedad
y administración, por acto de escritura pública
que se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
Dicho reglamento sólo podrá modificarse
por resolución de los propietarios, mediante
una mayoría no menor de dos tercios. Esta
modificación deberá también
consignarse en escritura pública e inscribirse
en el Registro de la Propiedad.
Articulo
10
Los asuntos de interés común que no
se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones
conferidas al representante de los condóminos,
serán resueltos, previa deliberación
de los propietarios, por mayoría de votos.
Estos se computarán en la forma que prevea
el reglamento y, en su defecto, se presumirá
que cada propietario tiene un voto. Si un piso o
departamento
perteneciera a más de un propietario, se
unificará la representación. Cuando
no fuere posible lograr la reunión de la
mayoría necesaria de propietarios, se solicitará
al juez que convoque a la reunión, que se
llevará a cabo en presencia suya y quedará
autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá
resolver en forma sumarísima, sin más
procedimiento que una audiencia y deberá
citar a los propietarios en la forma que procesalmente
corresponda a fin de escucharlos.
Articulo
11
El representante de los propietarios actuará
en todas las gestiones ante las autoridades administrativas
de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo
de aquéllos.
Articulo
12
En caso de destrucción total o parcial de
más de dos terceras partes del valor, cualquiera
de los propietarios puede pedir la venta del terreno
y materiales. Si la mayoría no lo resolviera
así, podrá recurrirse a la autoridad
judicial. Si la destrucción fuere menor,
la mayoría puede obligar a la minoría
a contribuir a la reconstrucción, quedando
autorizada, en caso de negarse a ello dicha minoría,
a adquirir la parte de ésta, según
valuación judicial.
Articulo
13
Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras
se cobrarán a cada propietario independientemente.
A tal efecto se practicarán las valuaciones
en forma individual, computándose a la vez
la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.
Articulo
14
No podrá hipotecarse el terreno sobre el
que se asienta el edificio de distintos propietarios,
si la hipoteca no comprende a éste y si no
cuenta con la conformidad de todos los propietarios.
Cada piso o departamento podrá hipotecarse
separadamente, y el conjunto de los pisos o departamentos,
por voluntad de todos los propietarios.
Articulo
15
En caso de violación por parte de cualquiera
de los propietarios u ocupantes, de las normas del
artículo 6º, el representante o los
propietarios afectados formularán la denuncia
correspondiente ante el juez competente y acreditada
en juicio sumarísimo la transgresión,
se impondrá al culpable pena de arresto hasta
veinte días o multa en beneficio del Fisco,
de doscientos a cinco mil pesos (*).
Articulo
16
En caso de vetustez del edificio, la mayoría
que represente más de la mitad del valor
podrá resolver la demolición y venta
del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción,
la minoría no podrá ser obligada a
contribuir a ella, pero la mayoría podrá
adquirir la parte de los disconformes, según
valuación judicial.
Articulo
17
La obligación que tienen los propietarios
de contribuir al pago de las expensas y primas de
seguro total del edificio, sigue siempre al dominio
de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión
del artículo 3266 del Código Civil,
aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición;
y el crédito respectivo goza del privilegio
y derechos previstos en los artículos 390
y 2686 del Código Civil
Articulo
18
A los efectos de la presente ley, quedan derogados
los artículos 2617, 2685 in fine y 2693 del
Código Civil, así como toda otra disposición
que se oponga a lo estatuido en esta ley.
Articulo
19
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley
estableciendo los requisitos de inscripción
en el Registro de la Propiedad, de los títulos
a que la misma se refiere, forma de identificación
de los pisos o departamentos, planos que será
necesario acompañar, etcétera.
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